JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-417/2007

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

PONENTE: MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

 

México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-417/2007, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP-24/2007, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierten los siguientes:

 

I. El veintidós de septiembre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el registro solicitado por la Coalición Por un Michoacán Mejor, a favor de Pascual Guzmán González como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Aporo, de esa entidad.

 

II. El veintiséis siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación para impugnar dicho registro.

 

III. El treinta y uno de octubre, el Tribunal Electoral de Michoacán confirmó el registro cuestionado.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

Inconforme con lo anterior, el cuatro de noviembre, el Partido Revolucionario Institucional promovió el juicio que se resuelve.

 

El seis del mismo mes y año, se recibió en esta Sala Superior la demanda, el informe circunstanciado con anexos y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación señalado.

 

En la misma fecha se turnó el asunto a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El siete de noviembre, el Partido de la Revolución Democrática compareció como tercero interesado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

En su oportunidad, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

 

SEGUNDO. En relación con el escrito de comparencia de tercero interesado, esta Sala Superior considera que debe tenerse por no presentado, en conformidad con los artículos 17, párrafos 1 y 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se presentó de manera extemporánea.

En efecto, según se desprende de la razón de publicitación del presente medio de impugnación, levantada por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, una vez concluido el plazo de las setenta y dos horas contadas a partir de la fijación en estrados de la demanda, no se presentó escrito de tercero interesado alguno.

De las constancias que obran en los autos se aprecia que el escrito de demanda se publicitó a las dieciocho horas del cuatro de noviembre del año en curso, por lo que desde ese momento empezó a correr el mencionado plazo de las setenta y dos horas para que comparecieran los terceros interesados, habiendo vencido a las dieciocho horas del siete de noviembre siguiente.

 

En ese sentido, si el escrito de comparecencia del Partido de la Revolución Democrática se presentó a las dieciocho horas con doce minutos del siete indicado, es inconcuso que fue exhibido fuera del plazo legal previsto al efecto, motivo por el cual debe tenerse por no presentado.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el treinta y uno de octubre de dos mil siete y el presente juicio se promovió el cuatro de noviembre siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve en su nombre tiene personería, pues Felipe de Jesús Domínguez Muñoz interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual recayó la resolución impugnada en este juicio y la misma es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues respecto de la resolución impugnada, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirla, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de Michoacán, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente una resolución del Tribunal Local Electoral de esa entidad.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.

 

Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el resultado final de la elección.

 

Esto, porque la pretensión del Partido Revolucionario Institucional consiste en revocar el registro otorgado a Pascual Guzmán González como candidato de la Coalición Por un Michoacán Mejor, a presidente municipal del ayuntamiento de Aporo, Michoacán, y en caso de acogerse, se cambiaría a uno de los candidatos contendientes del proceso electoral, lo cual, a su vez, podría incidir en el posicionamiento de esa coalición ante la ciudadanía, y en la variación de las ofertas políticas al electorado.

 

La reparación solicitada es factible. En efecto, los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, dado que la elección de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, se llevarán a cabo el próximo once de noviembre del dos mil siete, según lo previsto por el Transitorio Tercero del Decreto número 69, publicado en el periódico oficial de ese estado el veintidós de septiembre de dos mil seis, razón por la cual si la finalidad perseguida a través del presente medio de impugnación es garantizar la certeza y legalidad de los actos de la autoridad electoral, es factible que la violación reclamada pueda ser reparada material y formalmente antes de la citada fecha.

 

CUARTO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

“QUINTO. La pretensión del apelante consiste en que se revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de veintidós de septiembre del año en curso, por cuanto hace a la aprobación de la solicitud de registro de Pascual Guzmán González, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Aporo, Michoacán, presentada por la coalición "Por un Michoacán Mejor", integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

El impugnante aduce medularmente como agravio, que el acuerdo combatido es violatorio de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 119, fracción I, de la Constitución Política del Estado; 10, 13, 113, fracción I, y 153, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado, toda vez que en su concepto, la autoridad responsable aprobó indebidamente el registro de Pascual Guzmán González, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Aporo, Michoacán, presentado por la coalición "Por un Michoacán Mejor", puesto que no se encuentra inscrito en el Registro de Electores, en la lista nominal, ni en el Padrón Electoral del Estado, lo que constituye un requisito sine qua non para obtener el registro; esto es, no se satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código de la materia; por tanto, dice, éste no puede participar como candidato a Presidente Municipal, máxime cuando existe una fuerte presunción de que se encuentra suspendido en sus derechos político electorales, aspectos los anteriores que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, omitió revisar.

 

En consecuencia, la litis a resolver en el presente caso se constriñe a determinar si Pascual Guzmán González, es elegible para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Aporo, Michoacán, en términos de los artículos 119, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 13 del Código Electoral del Estado, y por tanto, la autoridad responsable actuó con apego a derecho al otorgar el registro correspondiente; o si por el contrario, no se cumplen las exigencias establecidas y en consecuencia, el acto reclamado adolece de ilegalidad.

 

Es infundado el motivo de disenso hecho valer por el apelante, como se verá a continuación.

 

En principio tenemos que el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, página 872, Tomo I, define al vocablo elegibilidad, como "cualidad de elegible", mientras que ese vocablo se define como "lo que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido".

 

Por lo que respecta a los candidatos, la elegibilidad debe entenderse como la capacidad jurídica para ser votado; es decir, que se encuentre ubicado dentro de la posibilidad abstracta de esa aptitud y capacidad genérica, para adquirir la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.

 

A continuación se indica el marco constitucional y legal que establece los supuestos normativos relacionados con la presente controversia.

 

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como una de las prerrogativas del ciudadano, la de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que se tengan las calidades que establezca la ley; siendo concordante con lo anterior el artículo 8o de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

 

“Articulo 119. Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidores se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Haber cumplido veintiún años al día de la elección;

 

III. No ser funcionario de la Federación, del Estado o municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en  que  deba efectuarse  la  elección  durante  los noventa días anteriores a la fecha en que aquella se celebre; si se trata de Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas;

 

IV. No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;

 

V. No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y

 

VI. No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección."

 

A su vez, el artículo 13 del Código Electoral, estatuye:

 

"Artículo 13. Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución Política del Estado, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Los integrantes y funcionarios de los órganos electorales que se mencionan enseguida, no podrán contender para los cargos de elección regulados por este Código, a menos que se separen de su función un año antes del día de la elección:

 

I. Los magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; y

 

II. Los miembros con derecho a voto del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

III. (DEROGADA)

 

IV. (DEROGADA)

 

Los secretarios y vocales de los órganos electorales, así como los miembros con derecho a voto de los consejeros distritales y municipales, no podrán ser postulados a cargos de elección popular en el proceso electoral para el que actúan. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral en el Estado y sus municipios."

 

En tanto que el numeral 153, del mismo cuerpo de leyes preceptúa:

 

"Artículo 153. La solicitud de registro de un candidato, formula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:

 

I. Del partido:

 

a) La denominación del partido político o coalición;

 

b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;

 

c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos.

 

II. De los Candidatos:

 

a) Nombre y apellidos;

 

b) Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio;

 

c) Cargo para el cual se le postula;

 

d) Ocupación;

 

e) Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;

 

III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante;

 

IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:

 

a) Acreditar los  requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y este Código; y,

 

b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y,

 

c) Acreditar la aceptación de la candidatura.

 

En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes.

 

Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular. Los partidos políticos considerarán que sus candidaturas no excedan del 70% para un mismo género".

 

De las disposiciones antes transcritas se colige que para acceder al cargo de Presidente Municipal es indispensable cumplir con requisitos de dos tipos, a saber:

 

a) Positivos. Son el conjunto de condiciones que requiere la ley para poseer la capacidad de ser elegible; es decir, se trata de las condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular; por tanto, su ausencia ocasiona una incapacidad para acceder a un cargo de elección popular.

 

En este sentido para ser candidato a Presidente Municipal se requiere:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;

 

b) Haber cumplido veintiún años al día de la elección;

 

c) Estar inscrito en el Registro de Electores; y,

 

d) Contar con  credencial para votar con domicilio en el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

b) Negativos. Son las condiciones en que no debe encontrarse el candidato para resultar electo sin objeción, tales como:

 

I) No ser funcionario de la Federación, del Estado o Municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquella se celebre; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas;

 

II) No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;

 

III) No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116, es decir, que no podrán ser reelectos para el período inmediato; y

 

IV) No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.

 

El incumplimiento de alguno de los requisitos antes mencionados, ocasiona que la persona que funge como candidato para ocupar un cargo de elección popular sea inelegible, ante la existencia de un impedimento jurídico para ser votado y, por ende, de ejercer el mandato.

 

En el presente caso, se aduce que Pascual Guzmán González, quien fue registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Aporo, Michoacán, por la coalición "Por un Michoacán Mejor", no se encuentra inscrito en el registro de electores, en el listado nominal, ni en el Padrón Electoral del Estado, por lo que en opinión del actor, es inelegible y por tanto la responsable debió negar el registro respectivo, pues existe una presunción de que se encuentra suspendido de sus derechos político electorales.

 

Ahora bien, a fojas 8 y 189 del expediente, obran los oficios VERFE/6032/07 y VERFE/6295/07, de veintiséis de septiembre y dieciocho de octubre del presente año, suscritos por Martín Martínez Cortázar y Juan José Ruiz Nápoles, Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario, respectivamente, de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán, en los cuales se hace constar que Pascual Guzmán González, no se encuentra inscrito en el Padrón Electoral de Michoacán ni aparece incluido en la Lista Nominal de Electores, toda vez que fue suspendido de sus derechos político electorales mediante resolución decretada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, al habérsele instruido la causa penal I-63/2004; y que no ha sido reincorporado en sus derechos, en virtud de que el Registro Federal de Electores, no ha recibido notificación del Juez de la causa sobre la rehabilitación de sus prerrogativas; documentales públicas que merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción II, y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

 

De igual modo a foja 135 del sumario se agrega el oficio número 3268, de quince de octubre del presente año, mediante el cual el Juez Primero de Distrito en el Estado, dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto de once de octubre del año en curso, al cual anexó copia fotostática debidamente certificada de la sentencia dictada dentro de la causa penal I-63/2004, documentales públicas que merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción III, y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, de las cuales se desprende que ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado se siguió el referido proceso penal en contra de Pascual Guzmán González, por el delito de Portación de Arma de Fuego del uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, dentro del cual se dictó sentencia definitiva el treinta de agosto de dos mil cuatro, en la que se consideró al precitado penalmente responsable, por lo que se le impusieron las penas de tres años de prisión y cincuenta días multa, equivalente a la cantidad de $2,105.50 (dos mil ciento cinco pesos, 50/100 M.N.), sustituible en caso de impago por insolvencia económica por cincuenta jornadas de trabajo no remuneradas en beneficio de la comunidad, concediéndosele al sentenciado el beneficio de la condena condicional, y suspendiéndosele sus derechos políticos y civiles hasta extinguirse la sanción corporal que le fue impuesta.

 

Lo anterior evidencia que los derechos político electorales de Pascual Guzmán González, fueron suspendidos el treinta de agosto de dos mil cuatro, virtud a la sentencia definitiva a que se ha hecho mención; sin embargo, el treinta de agosto de dos mil siete, hipotéticamente se cumplió con la condena relativa por lo que, para el doce de septiembre de este año, en que se solicitó el registro e incluso para el veintidós de septiembre siguiente en que la responsable aprobó el registro de Guzmán González, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Aporo, Michoacán, dicha suspensión había dejado de tener vigencia.

 

En efecto, acorde a lo establecido en el artículo 38, fracciones III y VI, de la Constitución General de la República, los derechos de los ciudadanos se suspenden durante la extinción de una pena corporal y/o por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

 

Asimismo, dicho precepto constitucional dispone que la ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

 

Al respecto, el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, señala:

 

"Artículo 10. Los derechos de los ciudadanos se pierden y se suspenden, respectivamente, en los términos previstos por los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en los casos que determinen las leyes del Estado".

 

A su vez el Código Penal Federal, recoge lo citado con antelación en el artículo 45, que a la letra dice:

 

"Artículo 45. La suspensión de derechos es de dos clases:

 

I. La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

 

II. La que por sentencia formal se impone como sanción.

 

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia."

 

Mientras que el artículo 46, de ese mismo cuerpo normativo Penal Federal establece:

 

"Artículo 46. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, cúratela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, arbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena".

 

Por lo tanto, en términos de los numerales transcritos, la suspensión de los derechos políticos de Pascual Guzmán González, operaría exclusivamente durante el propio término de la sanción impuesta, que en el caso, como ya se dijo es de tres años, que comenzaron a correr a partir del treinta de agosto de dos mil cuatro y hasta el treinta de agosto de dos mil siete; sin que pase inadvertido para este Tribunal que en el considerando sexto y tercer punto resolutivo de la sentencia definitiva, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado en la causa penal I-63/2004, instruida en contra de Guzmán González, por el delito de Portación de Arma de Fuego del Uso Exclusivo del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; misma que se tiene a la vista, se concedió al sentenciado el beneficio de la condena condicional; resolución que causó ejecutoria precisamente el nueve de septiembre de dos mil cuatro, según acuerdo de esa misma fecha, que en copia certificada remitió el referido Juez de Distrito en el Estado junto con el informe que le fue requerido por esta autoridad, documental pública visible a fojas 168-170, y que, como ya se especificó merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción III, y 21, fracción II de la Ley Adjetiva Electoral.

 

Mientras que del oficio número 3268, enviado por la misma autoridad federal, se desprende que el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, Pascual Guzmán González se acogió al beneficio de la condena condicional que se le concedió en la sentencia definitiva; de esa manera, se conmutaron las sanciones corporal y pecuniaria que le fueron impuestas. Sin que con posterioridad se registrara causa penal diversa por delito doloso que concluyera con sentencia definitiva, tomando en cuenta que del oficio número VERFE/6295/07, de dieciocho de octubre del año en curso, signado por Juan José Ruiz Nápoles, Vocal Secretario, de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán, se aprecia que a Guzmán González se le suspendieron sus derechos a raíz de que se le instruyó la causa penal I-63/2004.

 

En consecuencia, si la suspensión de los derechos políticos es una sanción que se produce como resultado de la pena de prisión, es inconcuso que su naturaleza es accesoria, habida cuenta que deriva de la imposición de aquélla y por tanto, su duración depende de la que tenga la pena privativa.

 

Lo anterior, conduce a sostener que desde el momento en que Pascual Guzmán González, se acogió al beneficio de la condena condicional, se sustituyó de ese modo la pena de prisión, por tanto, la suspensión de los derechos político electorales impuesta por el juez como pena accesoria, siguió la misma suerte que la principal; quedando rehabilitado el sentenciado en sus derechos ciudadanos, sin necesidad de declaratoria judicial al respecto.

 

Ello es así, pues se insiste, se trata de una pena accesoria derivada de la pena corporal, en términos del artículo 45 del Código Penal Federal, por lo que debe seguir la misma suerte de ésta, en virtud de que operó como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión, pues la sentencia respectiva no impuso la suspensión de tales derechos como pena principal o independiente sino como accesoria.

 

En ese entendido, una vez que Pascual Guzmán González se acogió al beneficio de la condena condicional, se extinguió la pena corporal y como consecuencia se agotó por su propia naturaleza accesoria la base de la suspensión de sus derechos políticos, al seguir la misma suerte que aquélla, habida cuenta que cuando la pena principal es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos; lo que debe ser aplicable a  cualquier sustitutivo  (multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tratamiento en libertad o semilibertad).

 

Y es que los diferentes sustitutivos y correctivos de la pena de prisión están encaminados, esencialmente, a contribuir a la readaptación del individuo y a la rehabilitación de sus derechos y no a dificultarla o retardarla injustificadamente.

 

En el caso, tomando en cuenta que la suspensión de los derechos políticos de Pascual Guzmán González fue la consecuencia normativa accesoria al establecimiento de una pena principal, la modificación del régimen de prisión por el de condena condicional que, en el caso particular, no incluye alguna forma de reclusión, en tanto sustitutivo o correctivo de la pena principal, conlleva a la rehabilitación de sus derechos político electorales como una medida de readaptación social que posibilita su ejercicio.

 

Siendo aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J 74/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 154, del rubro y texto:

 

"SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA”. (Se transcribe)

 

Así como la Tesis XXX/2007, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página www.trife.org.mx, del rubro y texto:

 

"SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO.” (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)

 

Debiendo resaltar que la tendencia internacional y comparada es la de establecer medidas sustitutivas de la prisión, siempre que se guarde un adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.

 

Verbigracia, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No privativas de la Libertad -Reglas de Tokio-, al disponer en su artículo 3.10, que durante la aplicación de las medidas no privativas de la libertad "los derechos del delincuente no podrán ser objeto de restricciones que excluyan las impuestas por la autoridad competente que haya adoptado la decisión de aplicar la medida." Siendo una de las medidas sustitutivas posteriores a la sentencia la condena condicional.

 

Por tanto, es dable sostener que para el doce de septiembre de dos mil siete en que se solicitó el Registro de Pascual Guzmán González, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Aporo, Michoacán, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y consecuentemente para cuando se aprobó el mismo, el referido ciudadano gozaba de sus derechos político electorales, porque por un lado, los mismos se rehabilitaron por virtud de la conmutación de la pena como ya se explicó y por otro, porque para esta fecha, también hipotéticamente habían concluido ya los tres años de prisión que originalmente se le impusieron; máxime que la sentencia judicial que determinó la sustitución del régimen de prisión al de condena condicional, en ningún momento se refirió a la necesidad de mantener la suspensión de los derechos políticos del sentenciado, sino por el contrario procuró la medida precitada como una manera de facilitar la readaptación social del ahora candidato controvertido.

 

Sin que pase inadvertido para esta autoridad jurisdiccional, lo informado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán, en el sentido de que Guzmán González no ha sido reincorporado al Registro de electores, porque no se ha recibido comunicación alguna del Juez Primero de Distrito en el Estado, respecto a la rehabilitación de sus derechos político electorales; empero, ello no obsta para sostener la elegibilidad del antes citado, pues como se ha sostenido, éste recuperó sus derechos desde el momento en que se acogió al beneficio de la condena condicional, porque con ello se extinguió la pena corporal impuesta y por ende, la suspensión de sus derechos políticos.

 

En ese orden de ideas tenemos que el numeral 138, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala en lo que nos interesa:

 

"Artículo 138. 1. Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, mediante las acciones siguientes:

 

a)...

 

b)...

 

c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos."

 

Mientras que el artículo 162, apartado 3, del código precitado establece:

 

"Artículo 162. 1. A fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

 

2. …

 

3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución. ..."

 

Atendiendo a lo anterior, los Jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes al dictado del fallo respectivo; consecuentemente, por mayoría de razón, a esos mismos jueces una vez que cesó en sus efectos la causa generadora de la suspensión, les concierne informar sin dilación alguna a la autoridad administrativa electoral federal, que el ciudadano se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales, a efecto de que actualicen el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.

 

En ese sentido se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2006, denunciada por los Magistrados Presidentes de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la III y IV Circunscripciones Plurinominales, que en lo que interesa sostuvo:

 

"...esta Sala Superior estima que de la interpretación sistemática de los artículos 92, párrafo 1, incisos f) y g), 138, apartado 1, inciso c), 139, apartado 2, 140, 144, 145, apartado 1, 146, apartados 1 y 3, inciso d), 151, apartado 1, 154, 155, apartado 1, 161, apartado 1, 162, apartados 1 y 3, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores corresponde la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos, una vez recibida la notificación de la resolución respectiva que debe enviar el juez competente. Sin embargo, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha dirección, dentro de los plazos establecidos en la ley, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y una vez recogido este instrumento, ser inscrito en la lista nominal de electores y con ello poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones. ...”

 

En la especie, al haber incumplido el Juez del proceso con lo preceptuado por el numeral 138, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, originó que no se actualizara el Catálogo de Electores y el Padrón Electoral, lo que conllevó a que Martín Martínez Cortázar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Michoacán, informara al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, que Pascual Guzmán González, no se encuentra inscrito en el Padrón Electoral de Michoacán ni incluido en la Lista Nominal de Electores.

 

Sin embargo, no obstante lo anterior, debe considerarse que esa circunstancia; esto es, la omisión del Juez de comunicar oportunamente que el sentenciado había recuperado sus derechos ciudadanos y por ende, su falta de inclusión en el listado y padrón electoral, en el presente caso, no debe considerarse como un incumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte del ciudadano cuyo registro se combate, pues aquella se actualizó por causas ajenas al propio candidato; porque técnicamente había desaparecido el motivo por el cual se le excluyó de los mismos, y no existía ni existe ya algún obstáculo para que se le incluya en el listado nominal y en el padrón electoral.

 

En consecuencia, acorde a lo establecido por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción I, del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, es dable sostener que, contrario a lo afirmado por el actor, Pascual Guzmán González se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos político electorales, desde el momento en que se acogió al beneficio de la condena condicional -veintiuno de septiembre de dos mil cuatro-, pues el asiento de la suspensión de sus derechos se extinguió por su propia naturaleza accesoria.

 

Ahora bien, en el supuesto de que la responsable hubiera omitido el análisis y el pronunciamiento sobre la elegibilidad del candidato, tal situación sería insuficiente para modificar o revocar el acto impugnado pues, como ya se ha sostenido, en el caso, dicho candidato sí es elegible, en virtud de que fue rehabilitado en sus derechos político electorales, sin que sea atribuible a su persona el hecho de no encontrarse en el Padrón de Electores y en el Listado Nominal, habida cuenta que, ello fue producto de la omisión del juez al que estuvo sujeto a proceso, al haberse abstenido de dar aviso de inmediato al Registro Federal de Electores, para el efecto de que se actualizaran los datos de Pascual Guzmán González en el Padrón Electoral, en términos de lo que establece el artículo 138, párrafo l, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que éstos constan en el Catálogo General de Electores; lo anterior, a pesar de que el treinta de agosto de dos mil siete, el propio Guzmán González solicitó al Juez de Distrito que conoció de su causa penal, que girara los oficios correspondientes a fin de que se le restituyeran sus derechos políticos y civiles, como se advierte de la documental privada que obra a fojas 55 del sumario, a la que se le otorga valor probatorio en términos de los artículos 17 y 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

 

Aunado a lo anterior, se tiene que el propio candidato impugnado ante la información que vertió el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para ser incluido en el Registro Federal de Electores y el Listado Nominal, mismo que se registro bajo el número SUP-JDC-1642/2007, lo que constituye un hecho público y notorio, que se invoca de conformidad con lo previsto en el artículo 20, de la Ley procesal de la materia, el cual se corrobora con el oficio 3268 enviado a esta autoridad jurisdiccional por el Juez Primero de Distrito en el Estado (foja 135) en el que se hace referencia a dicho expediente y con las constancias exhibidas por el tercero interesado (fojas 122-133), consistentes en copia simple de la indicada demanda.

Debiendo señalar que, si bien es cierto que cuando el Juez de la causa no notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de esa dirección, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y una vez recogido este instrumento, ser inscrito en la lista nominal de electores para de esa manera poder ejercer el derecho de votar en las elecciones; ello no exonera a dicha Dirección de la obligación de notificar al ciudadano de la rehabilitación en sus derechos político-electorales y de su reincorporación al Padrón Electoral, a fin de que acuda a obtener su credencial para votar.

 

Siendo aplicable la Jurisprudencia 1/2007, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página www.trife.orq.mx, del rubro y texto siguiente:

 

"INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.” (Se transcribe)

 

Todo lo anterior conduce a concluir que Pascual Guzmán González, se encontraba gozando de sus derechos político- electorales en el momento que se produjo el acto ahora impugnado. Esto debido a la sustitución de la pena de prisión por la condena condicional a que se acogió Guzmán González, que como se ha dicho, incluye la pena accesoria -suspensión de los derechos políticos-, y a que además habían transcurrido los tres años impuestos como sanción corporal por el juez de la causa, como también ha quedado evidenciado.”

 

QUINTO. Los motivos de disenso son:

PRIMERO. Me causa agravio la violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la resolución que se combate, en virtud de lo siguiente:

 

I. La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representado los preceptos constitucionales invocados, ya que no aplica debidamente los artículos 2, 3, 20 y 21 de la Ley de Justicia Electoral, haciendo además, una errónea interpretación de los artículos 119 de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 13 y 153 del Código Electoral del Estado, al argumentar en el considerando quinto que:

 

"..la pretensión del apelante consiste en que se revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, del veintidós de septiembre del año en curso, por cuanto hace a la aprobación de la solicitud del registro del Pascual Guzmán González, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Aporo, Michoacán, presentada por la coalición "Por un Michoacán Mejor", integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

El impugnante aduce medularmente como agravio, que el acuerdo combatido es violatorio de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 119, fracción I de la Constitución Política del Estado; 10, 13, 113, fracción (sic) y 153 fracción I, inciso b), del Código Electoral del Estado toda vez que en su concepto, la autoridad responsable aprobó indebidamente el registro de Pascual Guzmán González, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Aporo Michoacán, presentado por la coalición "Por un Michoacán Mejor", puesto que no se encuentra inscrito en el Registro de Electores, en la lista nominal, ni en el Padrón Electoral del Estado, lo que constituye un requisito sine qua non para obtener el registro; esto es, no se satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código de la materia; por tanto dice, éste no puede participar como candidato a presidente municipal, máxime cuando existe una fuerte presunción de que se encuentra suspendido en sus derechos político electorales, aspectos los anteriores que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, omitió revisar.

 

En consecuencia, la litis a resolver en el presente caso se constriñe a determinar si Pascual Guzmán González, es elegible para el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Aporo, Michoacán, en términos de los artículos 11, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, y 13 del Código Electoral del Estado, y por tanto, la autoridad responsable actuó con apego a derecho al otorgar el registro correspondiente; o si por el contrario, no se cumplen las exigencias establecidas y en consecuencia el acto reclamado adolece de ilegalidad.

 

Es infundado el motivo de disenso hecho valer por el apelante, como se vera a continuación.

 

En principio tenemos que el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, página 872, tomo I, define al vocablo elegibilidad, como "cualidad de elegible", mientras que ese vocablo se define como "lo que se puede elegir o tiene capacidad legal para ser elegido".

 

Por lo que respecta a los candidatos, la elegibilidad debe entenderse como la capacidad jurídica para ser votado; es decir, que se encuentre ubicado dentro de la posibilidad abstracta de esa aptitud y capacidad genérica, para adquirir la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.

 

A continuación se indica el marco constitucional u legal que establece los supuestos normativos relacionados con la presente controversia.

 

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como una de las prerrogativas del ciudadano, la de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que se tengan las cualidades que establezca la ley; siendo concordante con lo anterior el artículo 8o de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 

Por su parte el numeral 119, del mismo ordenamiento fundamental local, dispone:

 

"Artículo 119. Para ser electo Presidente Municipal,  Síndico o Regidor se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Haber cumplido veintiún años el día de la elección;

 

III. No ser funcionario de la Federación, del Estado o municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquella se celebre; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentes;

 

IV. No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto

religioso;

 

V. No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y

 

VI. No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.

 

A su vez el artículo 13 del Código Electoral, estatuye:

 

Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución Política del Estado, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Los integrantes y funcionarios de los órganos electorales que se mencionan enseguida, no podrán contender para los cargos de elección regulados por este Código, a menos que se separen de su función un año antes del día de la elección;

 

I. Los magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; y,

 

II. Los miembros con derecho a voto del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Los secretarios y vocales de los órganos electorales, así como los miembros con derecho a voto de los consejos distritales y municipales, no podrán ser postulados a cargos de elección popular en el proceso electoral para el que actúan.

 

A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral en el Estado y sus municipios.

 

En tanto que el numeral 153, del mismo cuerpo de leyes preceptúa:

 

Artículo 153. La solicitud de registro de un candidato, formula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:

 

I. Del partido:

 

a) La denominación del partido político o coalición;

 

b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;

 

c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos.

 

II. De los Candidatos:

 

a) Nombre y apellidos;

b) Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio;

c) Cargo para el cual se le postula;

d) Ocupación;

e) Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;

 

III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante;

 

IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:

 

a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y este Código; y,

 

b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y,

 

c) Acreditarla aceptación de la candidatura.

 

En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes.

 

Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular. Los partidos políticos considerarán que sus candidaturas no excedan del 70% para un mismo género.

 

De las disposiciones antes transcritas se colige que para acceder al cargo de Presidente Municipal es indispensable cumplir con los requisitos de dos tipos, a saber:

 

a) Positivos. Son el conjunto de condiciones que requiere la ley para poseerla capacidad de ser elegible; es decir, se trata de las condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular; por tanto, su ausencia ocasiona una incapacidad para acceder a un cargo de elección popular. En este sentido para ser candidato a Presidente Municipal se requiere:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;

 

b) Haber cumplido veintiún años el día de la elección;

 

c) Estar inscrito en el Registro de Electores; y,

 

d) Contar con credencial para votar con domicilio en el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

b) Negativos. Son las condiciones en que no debe de encontrarse el candidato para resultar electo sin objeción, tales como:

 

I) No ser funcionario de la Federación, del Estado o Municipal, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que deba de efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquella se celebre; si se trata del Tesoro Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas;

 

II) No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso

 

III) No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116, es decir, que no podrán ser reelectos para el periodo inmediato; y

 

IV) No ser consejero o funcionario electoral o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.

 

El cumplimiento de algunos de los requisitos antes mencionados, ocasiona que  la persona que funge como candidato para ocupar un cargo de lección popular sea inelegible, ante la existencia de un impedimento jurídico para ser votado y, por ende de ejercer el mandato.

 

En el presente caso se aduce que Pascual Guzmán González, quien fue registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Aporo, Michoacán, por lo coalición "Por un Michoacán Mejor", no se encuentra inscrito en el registro de electores, en el listado nominal, ni en el padrón electoral del Estado, por lo que en opinión del actor, es inelegible y por tanto la responsable debió negar el registro respectivo, pues existe una presunción de que se encuentra suspendido de sus derechos políticos electorales.

 

Ahora bien, a foja 8 y 189 del expediente, obran los oficios VERFE/6032/07 y VERFE/6295/07, de 26 veintiséis de Septiembre y 18 dieciocho de Octubre del presente año, suscritos por MARTÍN MARTÍNEZ CORTÁZAR y JUAN JOSÉ RUIZ NÁPOLES, Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario, respectivamente, de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán, en los cuales se hace constar que PASCUAL GUZMÁN GONZÁLEZ, no se encuentra inscrito en el padrón electoral de Michoacán ni aparece incluido en el Listado Nominal del Electores, toda vez que fue suspendido de sus derechos políticos electorales mediante resolución decretada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, al habérsele instruido la causa Penal 1-63/2004 y que no ha sido reincorporado en sus derechos, en virtud de que el registro federal de electores, no ha recibido notificación del Juez de la causa sobre la rehabilitación de sus prerrogativas; documentales públicas que merecen valor probatorio pleno en termino de los artículos 16 fracción II y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

 

De igual modo a foja 135 ciento treinta y cinco del sumario, se agrega el oficio número 3268, de 15 quince de Octubre del año en curso, mediante el cual el Juez Primero de Distrito en el Estado, dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto de 11 once de Octubre del año en curso, al cual anexo copia fotostática debidamente certificada de la sentencia, dictada dentro de la causa penal 1-63/2004, documentales públicas que merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 16 fracción III, y 21 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, de las cuales se desprende que ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, se siguió el referido proceso penal en contra de PASCUAL GUZMÁN GONZÁLEZ, por el delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, dentro del cual se dicto sentencia definitiva el 30 treinta de Agosto del 2004 dos mil cuatro, en la que se considero al precitado penalmente responsable, por lo que se le impusieron las penas de 3 tres años de prisión y 50 cincuenta días de multa, equivalente a la cantidad de $2105.50 ( dos mil ciento cinco pesos, 50/100 m.n.), sustituible en caso de impago por insolvencia económica por cincuenta jornadas de trabajo no remuneradas en beneficio de la comunidad, concediéndose al sentenciado el beneficio de la condena condicional y suspendiéndosele sus derechos políticos y civiles hasta extinguirse la sanción corporal que le fue impuesta.

 

Lo anterior evidencia que los derechos políticos electorales de PASCUAL GUZMÁN GONZÁLEZ fueron suspendidos el 30 treinta de Agosto del 2004 dos mil cuatro, virtud a la sentencia definitiva a que se ha hecho mención; sin embargo, el 30 treinta de Agosto del año 2007 dos mil siete, hipotéticamente se cumplió con la condena relativa, por lo que para el 12 doce de Septiembre de este año en que se solicito el registro e incluso para el 22 veintidós de Septiembre siguiente en que la responsable aprobó el registro de GUZMÁN GONZÁLEZ, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Aporo, Michoacán, dicha suspensión había dejado de tener vigencia.

 

En efecto, acorde a lo establecido en el artículo 38 fracciones Ill y VI de la Constitución General de la República, los derechos de los ciudadanos se suspenden durante la extinción de una pena corporal y/o sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

 

Asimismo, dicho precepto Constitucional dispone que la Ley fijara los casos en que se pierde y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano y la manera de hacerla rehabilitación".

 

En efecto la resolución de la responsable, aunque respetable resulta a todas luces contraria a derecho, y violatoria de los artículos 119 de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 13 y 153 del Código Electoral del Estado; y, 2, 3, 20 y 21 de la Ley de Justicia Electoral vigente en el Estado de Michoacán, pues el Tribunal Electoral de Michoacán erróneamente resuelve confirmar el acuerdo de fecha 22 de septiembre del año 2007, emitido por el Consejo General del instituto Electoral de Michoacán mediante el cual aprueba la solicitud de registro de Pascual Guzmán González, como candidato a Presidente Municipal de Aporo, Michoacán, por la coalición "Por un Michoacán Mejor" para la elección a realizarse el próximo 11 de noviembre del año 2007, argumentando que "...dicho candidato es elegible, en virtud de que fue rehabilitado en sus derechos políticos electorales, sin que sea atribuible a su persona el hecho de no encontrarse en el Padrón de Electores y el Listado Nominal..." (sic), así como por los demás razonamientos que menciona en el considerando quinto de la resolución combatida y que en este momento se dan por reproducidos en su totalidad como si se volvieran escribir, en obvio de repeticiones inútiles y en apego al principio de economía procesal.

 

Atento a lo anterior cabe precisar que los dispositivos antes aludidos señalan de manera textual lo siguiente:

 

"Artículo 119. Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Haber cumplido veintiún años el día de la elección; III.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquella se celebré; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentes; V.- No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso; V.- No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y VI.- No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección".

 

A su vez el artículo 13 del Código Electoral, estatuye:

 

"Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución Política del Estado, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

En tanto que el numeral 153, del mismo cuerpo de leyes preceptúa:

 

"Artículo 153. La solicitud de registro de un candidato, formula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:

 

I. Del partido: a) ...

 

II. De los Candidatos:

 

a) Nombre y apellidos; b) Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio; c) Cargo para el cual se le postula; d) Ocupación; e) Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;

 

III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante;

 

IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:

 

a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y este Código; y, b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y, c) Acreditarla aceptación de la candidatura.

 

En la postulación ..."

 

De las disposiciones antes transcritas, como lo dijo acertadamente la responsable, se colige que para acceder al cargo de Presidente Municipal es indispensable cumplir con los requisitos de dos tipos, a saber Positivos y Negativos.

 

Siendo los primeros el conjunto de condiciones que requiere la ley para poseer la capacidad de ser elegible; es decir, se trata de las condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular; por tanto, su ausencia ocasiona una incapacidad para acceder a un cargo de elección popular y los segundos, las condiciones en que no debe de encontrarse el candidato para resultar electo sin objeción.

 

En este sentido para ser candidato a Presidente Municipal se requiere por lo que respecta a los primeros requisitos y en concreto para lo que interesa al caso concreto:

 

Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos; Haber cumplido veintiún años el día de la elección; Estar inscrito en el Registro de Electores; y, Contar con credencial para votar con domicilio en el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Evidenciándose que el incumplimiento de algunos de los requisitos antes mencionados, ocasiona que la persona que funge como candidato para ocupar un cargo de elección popular sea inelegible, ante la existencia de un impedimento jurídico para ser votado y, por ende de ejercer el mandato.

 

Lo anterior pone de manifiesto, lo incongruente del fallo de la responsable pues a pesar de tener bien clarificada dicha circunstancia concluye con algo completamente diferente y contrario a su razonamiento, evidenciando la violación sustancial a los artículos 2, 3, 20 y 21 de la Ley de Justicia Electoral, que de manera medular señalan que para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretaran conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; que todas las resoluciones se deberán ajustar invariablemente a los principios de legalidad; que el derecho no es objeto de prueba y que la valoración de las pruebas se harán atendiendo las reglas de la lógica, las sana crítica y la experiencia, circunstancias que no se cumplen a cabalidad y por ende la violación flagrante de la normatividad aludida.

 

En principio dicha responsable plantea como la litis a resolver el hecho de determinar si Pascual Guzmán González es elegible para el cargo que pretende postularse como candidato, criterio que en parte es cierto, sin embargo el planteamiento de la litis va mas allá, pues en el recurso de origen se planteó como punto de agravio el hecho de que el antes citado no cumpliera con los requisitos formales que consagra el artículo13 del Código Electoral del Estado, en relación con el numeral 153 del mismo cuerpo de leyes, que lo fue específicamente el no haber acreditado estar inscrito en el Registro Federal de Electores, así como no acompañar los documentos que le permitieran acreditar de elegibilidad como candidato de conformidad con la Constitución Política del Estado y el Código Electoral, hecho éste del cual se derivaba la presunción fundada del que el mismo se encontraba suspendido de sus derechos político electorales, de lo se advierte que la litis planteada va mucho mas allá de lo que menciona la responsable, pues no se trata solamente de resolver sobre la elegibilidad del antes citado, sino además de determinar en primer término sobre si fue apegado a derecho o no el acuerdo que le concede registro por parte del Consejo General del instituto Electoral de Michoacán, que otorgó registro a Pascual Guzmán González al no cumplir ni exhibir los documentos que marca la ley que pudieran acreditar que el mismo era elegible o no; en virtud de lo anterior resulta evidente la violación a los derechos de mi representado, pues la responsable omitió estudiar todos y cada uno de los puntos controvertidos y litigiosos, lo cual denota por si solo un agravio, pues es obligación del órgano resolutor, entrar al estudio de todos ellos, lo que en el caso que no ocupa no ocurrió, pues fue omiso en resolver sobre el particular, agravio que solicito sea reparado en esta instancia.

 

Ahora bien en este mismo tenor de ideas, cabe destacar que contrario a lo sostenido por la responsable el acuerdo referido con anterioridad no está apegado a derecho, pues quedó debidamente acreditado en autos que Pascual Guzmán González, al momento de solicitar su registro ante el Consejo Genera del instituto Electoral de Michoacán, como candidato a la Presidencia Municipal de Aporo, Michoacán, no exhibió los documentos necesarios para acreditar los requisitos de elegibilidad como lo establecen los preceptos legales antes invocados, pues siendo precisos no exhibió la constancia de que se hubiese encontrado inscrito en el Registro Federal de Electores, lo cual se corroboró con los oficios VERFE/6032/07 y VERFE/6295/07 de fecha 26 de septiembre y 18 de octubre que obran en el expediente TEEM-RAP-024/2007 del Tribunal Electoral del Estado, formado con motivo recurso de apelación que da origen a la resolución combatida, de lo cuales se desprende que la propia Junta Local Ejecutiva del instituto Federal Electoral en Michoacán, informa que Pascual Guzmán González no se encuentra inscrito en el Padrón Electoral de Michoacán, ni aparece en el listado nominal de electores, toda vez que se encuentra suspendido de sus derechos político electorales, documentos que refuerzan el argumento planteado en un principio, de que al momento en que el antes mencionado Pascual Guzmán González, solicitó su registro como candidato ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, no exhibió la documentación correspondiente a acreditar que se encontraba inscrito en el Padrón Electoral de Michoacán, lo que prueba fehacientemente que el Consejo General antes referido al momento de emitir el acuerdo que concede registro al antes citado, no contaba con los elementos legales para hacerlo, violando en perjuicio de mi representado los principios de legalidad, certeza jurídica e igualdad que debe imperar en las decisiones y acuerdos de dicho órgano, pues decidió otorgar registro a un apersona que no cumplió con los requisitos formales para tal efecto, requisitos que de suyo debió exigir para poder conceder registro, sin los cuales a la vista, debió proceder, como legalmente procede a negar el registro de Pascual Guzmán González como candidato a Presidente Municipal de Aporo, Michoacán por la Coalición "Por un Michoacán Mejor", por no cumplir con los requisitos que marcan los artículos 13 y 153 de el Código Electoral del Estado, situación que el tribunal responsable no tomó en consideración al momento de dictar la resolución que ahora se impugna, pues omitió estudiar dicha circunstancia, que por si sola resulta suficiente para revocar el acuerdo antes mencionado, y por el contrario en franca violación a los principios de certeza y firmeza jurídica, pretende subsanar a favor de Pascual Guzmán González y en perjuicio de mi representado, los errores u omisiones que tuvo el propio Pascual y su instituto político al no exhibir dichos documentos, así como los errores y omisiones del propio Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al otorgar el registro como candidato, sin tener presentes los documentos que acreditaran que al antes citado se encontrara inscrito en el registro de electores, dejando a mi representada en una disparidad de condiciones en lo que a la certeza en la contienda electoral se refiere, pues en el caso que no por lo cual solicito que este Tribunal repare dicho agravio, negando el registro materia de la litis por no haber cumplido con los requisitos legales para tal efecto.

 

SEGUNDO. La resolución también causa agravio cuando el Tribunal responsable sostiene categóricamente lo siguiente en el considerando quinto visible en la foja 43 de la misma: ”Todo lo anterior conduce a concluir que Pascual Guzmán González, se encontraba gozando de sus derechos político electorales en el momento en que se produjo el acto ahora impugnado. Esto debido a la sustitución de la pena (sic) de prisión por la condena condicional a que se acogió Guzmán González, que como se ha dicho, incluye la pena accesoria -suspensión de los derechos políticos- y a que además habían transcurrido los tres años impuestos como sanción corporal por el juez de la causa, como también ha quedado evidenciado. En mérito de lo anterior, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado”, criterio que aunque respetable resulta a contrario a derecho, puesto que contrario a lo sostenido por el tribunal resolutor, el beneficio de la CONDENA CONDICIONAL, no implica una "sustitución de la pena", como erróneamente lo sostiene, por el contrario el beneficio de la condena condicional nuestra legislación penal federal lo considera en un capítulo propio dadas las características especiales del mismo, y señala lo siguiente al respecto en su artículo 90: "El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetará a las siguientes normas:

 

“I. El juez o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

 

A) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;

 

B) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este código, y

 

C) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, axial como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.

 

II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:

 

A). Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;

 

B). Obligarse a residir en determinado lugar del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre el cuidado y vigilancia;

 

C). Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;

 

D). Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción medica; y

 

E). Reparar el daño causado.

 

Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetara a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije esta obligación.

 

III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.

 

IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentara en diligencia formal, sin que la falta de esta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.

 

V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedaran sujetos al cuidado y vigilancia de la dirección general de servicios coordinados de prevención y readaptacion social.

 

VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de  las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquel concluirá seis meses después de transcurrido el termino a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado aponer el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.

 

VIl. si durante el termino de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerara extinguida la sanción fijada en aquella.

 

En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este código.

 

Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;

 

VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme;

 

IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.

 

X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que esta en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa."

 

De lo anterior se desprende que la resolución combatida es contraria a derecho, puesto que en erróneamente interpreta al beneficio de la condena condicional como una supuesta sin conceder "sustitución de la pena" sin embargo el numeral antes invocado en el primer párrafo de su fracción I, señala textualmente que; "EL JUEZ O TRIBUNAL, EN SU CASO, AL DICTAR SENTENCIA DE CONDENA O EN LA HIPÓTESIS QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN X DE ESTE ARTÍCULO, SUSPENDERÁN MOTIVADAMENTE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS, A PETICIÓN DE PARTE O DE OFICIO, SI CONCURREN ESTAS CONDICIONES: ..." de lo anterior se desprende que el precepto en ningún caso habla o se refiere de que se sustituirá la pena, sino que únicamente señala la suspensión de la misma, por lo cual no se puede aplicar como erróneamente lo hace la responsable, el hecho de que supuestamente sin conceder Pascual Guzmán González hubiera sido restituido de sus derecho políticos electorales desde el momento en que se acogió al beneficio de la condena condicional, puesto que el espíritu de este beneficio es la propia suspensión de la sanción cuando concurren determinados circunstancias y requisitos para poder concederla, sin la cual la misma no resultaría procedente y tendría el reo que compurgar su pena como fue dictada, pero en ningún caso se esta sustituyendo dicha pena; en virtud de lo cual, en el caso que nos ocupa resulta evidente que la pena de tres años de prisión a que fue condenado el antes citado, tenía que cumplirse de momento a momento y, para poder estar con condiciones de computarse el término para el cumplimiento por parte de Pascual Guzmán, respecto de la misma, así como la suspensión de sus derechos políticos a que fue condenado, mediante sentencia de fecha 30 de agosto del año 2004, debería ser la fecha en que el mismo se acogió al beneficio de la condena condicional, que lo fue el día 21 de septiembre del año 2004, como obra en autos del expediente de apelación que se impugna, pues esta fecha sería cuando el reo Pascual Guzmán realmente quedó a disposición de la autoridad competente para la compurgación de la pena, en virtud de lo anterior y como resultado de una sencilla operación aritmética, por el simple transcurso del tiempo, dicha pena se podría entender en su caso, que se dio por compurgada hasta el día 21 veintiuno de septiembre del año 2007 dos mil siete, permaneciendo el citado Pascual Guzmán suspendido por consecuencia de sus derechos político-electorales como cumplimiento de la propia pena y atendiendo a lo dispuesto en la fracción III del inciso e) del propio Artículo 90 del código Penal Federal que se invoca, que señala lo siguiente: "III. LA "SUSPENSIÓN COMPRENDERÁ LA PENA DE PRISIÓN Y LA MULTA, Y "EN CUANTO A LAS DEMÁS SANCIONES IMPUESTAS, EL JUEZ O "TRIBUNAL RESOLVERÁN DISCRECIONALMENTE SEGÚN LAS "CIRCUNSTANCIAS DEL CASO"; es decir que el beneficio de la condena condicional solamente surtió efecto en lo respectivo a la pena privativa de la libertad y a la multa fijada, quedando vigente la suspensión de los derechos políticos electorales del citado Pascual Guzmán, pues en el caso particular el juez de la causa penal no resolvió absolutamente nada sobre dicha suspensión de derechos, por lo cual en estricto apego a la norma, dicha sanción aún cuando pudiera resultar accesoria a la privativa de libertad, quedaría vigente para su cumplimiento, por lo que en todo caso Pascual Guzmán González, pudo haber sido restituido en sus derechos políticos electorales hasta el día 21 veintiuno De septiembre del año 2007 dos mil siete en que concluiría la pena privativa de la libertad y tomando en consideración tal hecho, resulta evidente que el mismo al momento al día 12 de septiembre de la presente anualidad en que solicitó su registro como candidato a Presidente Municipal de Aporo, Michoacán, se encontraba suspendido de tales derechos político electorales, por lo cual el Consejo General del instituto Electoral de Michoacán debió negar el registro del mismo, situación que el Tribunal Electoral de Michoacán no

analizó ni tomó en cuenta para dictar la resolución recurrida, por lo que debió revocar el acuerdo combatido y negar el registro de referencia como candidato al antes citado, lo que se sin duda alguna causa agravio a mi representado; en virtud de lo cual, procede y así lo solicito este Tribunal de Alzada, que bajo las consideraciones antes expuestas se declaren fundado los agravios expresados en  este escrito y se revoque la resolución combatida para Proceder a cancelar el registro a Pascual Guzmán González como candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Aporo, Michoacán por la coalición "Por Un Michoacán Mejor".

 

A mayor abundamiento y en el supuesto sin conceder, de que como erróneamente lo sostiene la responsable, desde el momento que Pascual Guzmán González, se acogió al benéfico que la autoridad penal le concedió, sus derechos políticos quedaron restituidos; ante esta circunstancia es evidente que la propia autoridad penal se encuentra obligada en términos del numeral 162 del COFIPE a dar aviso a la autoridad electoral administrativa a efecto de que el ciudadano quede inscrito en el padrón electoral, por lo que tal omisión constituye en primer término una falta de cumplimiento de obligación de la propia autoridad, obligación que el propio ciudadano puede exigir que se cumpla o en su caso realizar el trámite correspondiente por su propia voluntad, tal como lo señala el artículo 147 del COFIPE, por lo que ante la omisión la autoridad, resulta evidente que el ciudadano cuenta con elementos jurídicos y derechos consagrados para hacerlos valer en aras de que sea incluido en el padrón electoral, pero que al no realizarlos o ejercitarlos, nos encontramos también con una negligencia y omisión de parte del ciudadano que hace que su derecho precluya, al no ejercitarlo como es debido, pues basta recordar, que el propio COFIPE y Código Electoral del Estado de Michoacán; señalan de manera específica los mecanismos en los que se puede apoyar el ciudadano para, de considerar que tiene el derecho, solicitar su inclusión en el padrón y listado nominal y aun mas que en caso de ser negado dicho derecho, una vez solicitado en tiempo y forma, acudir ante las instancias jurisdiccionales competentes para que sean ellas las que obliguen a las administrativas a que se incluido, sin embargo lejos de encontrar elementos que nos permitan establecer que el propio Guzmán González, exigió el cumplimiento de su derecho, ya sea ante la autoridad penal o la administrativa electoral, para en caso de negativa acudir a las instancias correspondientes, por el contrario existen elementos notorios en esta propia sala superior, que nos llevan a la conclusión de que el citado Guzmán González, de acuerdo a las autoridades competentes, hasta la fecha en que se registró como candidato a Presidente Municipal de Aporo, Michoacán; se encontraba suspendido de sus derechos políticos y por consiguiente no se podía aun incluir en el listado nominal, en consecuencia no es una omisión atribuible a la Autoridad Penal, si no que por el contrario se encuentra cumpliendo con su mandato y en todo caso el propio Guzmán González fue el que incurrió en omisión al no hacer valer los derechos que se le conceden en la legislación electoral vigente.

 

Por tal motivo, la resolución que se combate resulta a todas luces trasgresora de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la mala interpretación que de la norma electoral se hizo, trayendo como consecuencia, la confirmación de un acto que no cumple debidamente con la normatividad aplicable.

 

SEXTO. Los agravios son infundados e inoperantes, como se demuestra enseguida.

 

Aun cuando es cierto que el tribunal responsable no se ocupó de uno de los planteamientos formulados en la instancia primigenia, tal situación es insuficiente para modificar el acto reclamado, por lo siguiente.

 

La litis planteada desde el juicio original, cuyo estudio omitió la responsable, consiste en determinar si el candidato cuestionado, Pascual Guzmán González, cumplió con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 13 del Código Electoral del Estado de Michoacán, relativo a estar inscrito en el Registro de Electores, así como el consistente en acompañar a la solicitud de registro los documentos que acrediten el hecho indicado, según lo dispuesto por el diverso numeral 153 del ordenamiento citado.

 

Para estar en condiciones de resolver lo anterior, es necesario establecer la naturaleza del requisito de elegibilidad previsto en el primer párrafo del artículo 13 del Código del Estado de Michoacán, relativo a estar inscrito en el Registro de Electores.

 

Es criterio reiterado de esta Sala Superior que la finalidad perseguida con el establecimiento de un Registro de Electores es otorgar a los ciudadanos un instrumento sencillo y fácil de obtener, que les permita demostrar la vigencia de sus derechos políticos electorales, a través de una prueba preconstituida por la autoridad administrativa electoral.

 

Por lo anterior, dicho requisito no debe entenderse como un elemento ad solemnitatem, sino ad probationem, pues si bien el medio idóneo para demostrar que el candidato se encuentra inscrito en el Registro Federal de Electores, es la certificación expedida por la autoridad competente en tal sentido, debe entenderse que no es el único, ante la posibilidad de probarlo a través de otros medios.

 

En el caso, contrariamente a lo sostenido por el instituto político actor, al momento de solicitar el registro sí se exhibieron documentos para tener por acreditado el requisito en estudio, como lo es la credencial de elector del candidato Pascual Guzmán González.

 

Respecto a esta documental, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán consideró que con ella se cumplían el requisito de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, previsto en el artículo 13 del Código Electoral de la entidad.

 

Esto es, con independencia de lo correcto o no del alcance otorgado al documento precisado, lo cierto es que esa prueba se estimó suficiente para acreditar que el candidato cuestionado está inscrito en el Registro Federal de Electores, es decir, que se encuentra en pleno goce de sus derechos político-electorales, lo cual, en todo caso, hacía necesaria su impugnación para destruir la presunción iuris tamtum que le atribuyó el órgano electoral local.

 

Al efecto, el Partido Revolucionario Institucional exhibió, en el recurso de apelación cuya resolución se revisa, una constancia de veintiséis de septiembre del presente año, expedida por el Vocal Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, donde asienta que Pascual Guzmán González no se encuentra inscrito en el Padrón Electoral, ni está incluido en la lista nominal.

 

En principio, esta prueba sería suficiente para desvirtuar la presunción mencionada, por tratarse de una documental pública en términos del artículo 14, apartado 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual merece valor probatorio pleno, según el apartado 2, del diverso numeral 16 del ordenamiento invocado.

 

Sin embargo, este valor convictivo se desvanece, porque en el caso existe una ejecutoria de esta Sala Superior, en la cual se declaró que el candidato impugnado debía estar restituido en sus derechos político-electorales, desde el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro y una consecuencia necesaria de esto, es estar inscrito en el Registro Federal precisado. Por tanto, está plenamente comprobada la vigencia de sus derechos político-electorales, que es la intención perseguida por la norma en cuestión, siendo que la omisión de la autoridad administrativa electoral de registrarlo desde esa fecha, no puede generar el incumplimiento del requisito previsto en tal sentido, en el artículo 13, primer párrafo, del código electoral local.

 

En efecto, el primero de octubre de este año, Pascual Guzmán González promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Instituto Electoral de Michoacán, a fin de controvertir la omisión de incluirlo dentro del Padrón Electoral y la lista nominal de electores, así como la negativa a expedirle su credencial para votar, en el cual manifestó haber tenido conocimiento de esos actos mediante la notificación de la interposición del recurso de apelación cuya sentencia es materia de esta revisión constitucional.

 

Ese juicio fue registrado con la clave SUP-JDC-1642/2007, y  resuelto el treinta y uno de octubre pasado, en el sentido de considerar:

 

1. Si bien el promovente fue suspendido en sus derechos político-electorales, con motivo de la sanción impuesta por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, en la causa penal I-63/2004, también lo es que fue restituido en el uso y goce de sus derechos ciudadanos al momento de acogerse al beneficio de la condena condicional, el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

 

2. Lo anterior, en razón de que esta última sustituyó a la pena corporal que le había sido impuesta y dicha sustitución comprendió la pena accesoria, es decir, a la suspensión de los derechos políticos, esto es, tanto la pena privativa de la libertad, como la suspensión de los derechos político-electorales fueron sustituidos por la referida condena condicional.

 

3. Para restituir los derechos del actor, se ordenó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Michoacán, incluir al ciudadano Pascual Guzmán González en el Padrón Electoral, expedirle una nueva credencial para votar con fotografía, y una vez entregada esta última, inscribirlo en la lista nominal de electores correspondiente.

 

En tales condiciones, una consecuencia necesaria de la rehabilitación de los derechos políticos de Pascual Guzmán González es su inscripción en el Registro Federal de Electores, tan es así, que su ejecución material se ordenó en la ejecutoria reseñada.

 

Así, es evidente que los efectos de esa resolución son ex ante y no at posteriori, pues ésta no genera el derecho del actor a estar inscrito en el padrón electoral a partir de su emisión, sino reconoce que esa prerrogativa está vigente desde que fue restituido en el goce de sus derechos político-electorales, lo cual se generó el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro y, por ende, se genera la ficción jurídica de que, desde esa fecha, el candidato cuestionado se encuentra inscrito en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.

 

Lo anterior, destruye el valor probatorio de la constancia del Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores de Michoacán, en el sentido de que el candidato impugnado no se encuentra inscrito en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, pues la sentencia que ordena restituir en sus derechos político-electorales al candidato cuestionado, hace las veces de la inscripción en el Padrón, hasta en tanto no se ejecute en sus términos.

 

En esta tesitura, se estima satisfecha la finalidad perseguida por la norma prevista en el artículo 13 del Código Electoral del Estado de Michoacán, relativa a comprobar que el candidato impugnado se encuentra en el goce de sus derechos político-electorales.

 

Por otra parte, se estiman inoperantes los agravios tendentes a evidenciar que el otorgamiento del beneficio de la condena condicional a Pascual Guzmán González sólo surtió efectos respecto de la pena de prisión y multa impuestas en la causa penal I-63/2004 por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, no así en cuanto a la suspensión de sus derechos político-electorales del ciudadano.

 

Esto, porque, como se precisó, ese tema ya fue materia de análisis en el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano SUP-JDC-1642/2007, y ahí se consideró que el otorgamiento de ese beneficio sí restituyó en sus derechos al candidato cuestionado y, por ende, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para realizar un nuevo estudio de ese planteamiento.

 

Finalmente, son infundados los agravios relativos a que aun en el supuesto de que el beneficio de la condena condicional produjera los efectos precisados, el derecho del candidato cuestionado a ser inscrito en el padrón y lista nominal precluyó al no realizar los actos necesarios para el ejercicio de esa prerrogativa.

 

Esto, porque, tal como lo dijo la responsable, en autos obra el escrito de Pascual Guzmán González, a través del cual solicitó al Juez Primero de Distrito del Estado de Michoacán, girara los oficios correspondientes para que se le restituyeran sus derechos políticos, el cual consta a fojas 55 del cuaderno accesorio único de este juicio. Documental con la cual, contrariamente a lo aseverado, se advierte que Pascual Guzmán González sí realizó los actos que estimó pertinentes para la restitución de sus derechos, sin que el inconforme controvierta en este juicio ese medio de convicción.

 

Además, en las constancias integrantes del SUP-JDC-1642/2007, el cual es un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que:

 

1. El dieciocho de diciembre de dos mil seis, Pascual Guzmán González se presentó al módulo 160621 del 06 Distrito Electoral Federal con cabecera en Hidalgo, Michoacán, a efecto de tramitar la obtención de una credencial para votar con fotografía  por el concepto de “corrección de datos”, el cual quedó registrado con el Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR) folio 0616062108182.

 

2. Al respecto, obra a foja diecinueve del expediente citado, el talón desprendible del referido formato, por el cual se informa al solicitante que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrá acudir a recoger su credencial para votar con fotografía a más tardar el 30 de septiembre de 2007.

 

Lo anterior, también demuestra que el candidato cuestionado instó a la autoridad administrativa electoral a fin de que le reconociera sus derechos, con independencia de la respuesta posterior que le hubiese dado esa autoridad; habida cuenta de que no se advierte disposición alguna o principio jurídico del cual se pueda concluir que la ausencia de los actos precisados pudiera producir la preclusión de su derecho, de ahí lo infundado del planteamiento del partido actor.

 

En consecuencia, debe confirmarse la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia como tercero interesado del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-RAP- 024/2007.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al partido actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO